Los
actos administrativos normativos, se han convertido en parte esencial de la
Administración Pública, su importancia radica en que su contenido,
se convierte en materia fundamental del ordenamiento jurídico
establecido, en virtud de que son instrumentos que modifican, crean o extinguen
situaciones jurídicas, contenidas en las leyes que regulan, sin necesidad
de alterar su naturaleza y objetivo
fundamental, convirtiéndose en una salida jurídica en aquellos casos donde se
presentan vacios legales u omisiones legislativas, haciendo factible y
oportuno, la satisfacción de necesidades de la sociedad.
Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Capítulo II. De los Actos Administrativos (concepto)
Artículo
7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda
declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las
formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la
administración pública.
Clasificación
de los Actos Administrativos: Actos de Efectos Generales y Actos de Efectos
Particulares (Art. 13 y 72 de la LOPA); en concordancia con lo establecido en
el Artículo 21, parágrafo 9no, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia (2004).
1.
Actos de Efectos Generales:
·
Son los llamados “normativos”, crean normas
que pasan a formar parte del ordenamiento jurídico.
·
Son fuente de Derecho y deben ser publicados
en la Gaceta Oficial que corresponda.
·
Según su destinatario, son dirigidos a una
pluralidad, es decir, van dirigidos a un número indeterminado de personas,
haciendo especial énfasis en la diferencia que se origina entre lo que debe ser
interpretado como Acto Administrativo de efecto general, de contenido
normativo, y al de Efecto General, el cual aun cuando pueda no contener el efecto normativo, puede interesar
a un indeterminado número de personas.
·
Crean, declaran, modifican o extinguen
situaciones jurídicas generales
·
Pueden ser tanto de efectos generales como de
efectos particulares.
·
No tienen un lapso de caducidad para ser
impugnados
2.- Actos de Efectos Particulares:
·
Son los llamados “no normativos”, establecen
una decisión que no es normativa aplicable a uno o varios sujetos de derecho.
·
Tiene por destinatario a un sujeto de
derecho.
·
Crean, declaran, modifican o extinguen situaciones
jurídicas particulares pueden ser o actos generales, dirigidos a un grupo
determinado o determinable de personas, o actos individuales, siempre dirigidos
a un solo sujeto de derecho.
·
Pueden ser tanto generales como individuales.
·
Están sometidos a un lapso de caducidad de
seis meses para su impugnación
Es
importante señalar, que para no confundir algunas particularidades de estos
actos, se debe estar claro que no es lo mismo acto administrativo general que
un acto administrativo de efectos generales; como tampoco es lo mismo, el acto
administrativo individual o particular que un acto administrativo de efectos
particulares.
La Potestad Reglamentaria. El poder
discrecional de la Administración Pública
Esta
doctrina, parte del principio , según el cual el poder discrecional resulta
natural a la Administración Pública, para el desarrollo de su actividad, ya que
tiene la facultad de emitir actos discrecionales, en las materias de su
competencia, por lo que también está facultada, para dictar preventivamente
actos normativos validos, pero es pertinente aclarar, que esta potestad, no se
le atribuye a toda la administración pública, sino, casi es de uso exclusivo de
los máximos órganos del Poder Ejecutivo.
La potestad reglamentaria como
atribución del Ordenamiento Jurídico
Esta
doctrina sostiene, que la potestad reglamentaria sea inherente exclusivamente a
la Administración Pública en su poder discrecional, sino como una atribución
expresa del Ordenamiento Jurídico, sosteniendo que la administración solo hará
uso de esa potestad, cuando la misma este consagrada en una norma
constitucional o legal.
La potestad reglamentaria en Venezuela
La
tesis que predomina en nuestro país, debería sin duda alguna, la que postula
que su derivación debe originarse en una norma expresa, contenida en su
Ordenamiento Jurídico.
¿De dónde emanan estos Actos
Administrativos?
Los
actos administrativos de efectos generales, pueden originarse o emanar de
diferentes órganos de la Administración Pública; vale mencionar, que el
Presidente de la República puede reglamentar las leyes, situación que no
implica, que tenga una potestad exclusiva para dictar actos administrativos de
efectos generales. Los Ministros, también pueden hacerlo; los órganos
desconcentrados con autonomía funcional; la Administración Pública
Descentralizada; Los Institutos Autónomos; Los Colegios Profesionales; también
emanan de los otros órganos del Estado que ejercen el Poder Judicial, el Poder
Legislativo, el Poder Electoral y el Poder Ciudadano.
Los Reglamentos. Objeto
La
Administración Pública, necesita adaptarse a los constantes cambios que se
producen en las sociedades, en la búsqueda de alcanzar objetivos. Resultaría
muy difícil, si no dispusiera de la facultad de dictar reglamentos para una
mejor y eficiente aplicación de las Leyes; así como para cubrir los vacios
derivados de la existencia de actos de rango legal.
Características
·
Son actos administrativos, dictados en
ejecución indirecta y mediata de la Constitución; y directa y mediata de la
legislación; es decir, son de carácter sublegal.
·
Siempre van a ser de efectos generales, de
carácter normativo, integran o modifican un ordenamiento jurídico.
·
Están destinados a un número indeterminado o
indeterminable de personas.
·
Siempre estará subordinado a la Ley.
Límites de la Potestad Reglamentaria
Artículo
87, Ley Orgánica de la Administración Pública “…la potestad reglamentaria
corresponde al Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de
Ministros, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y las leyes.
Los
reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva de ley, ni infringir
normas con dicho rango. Además, sin perjuicio de su función de desarrollo o
colaboración con respecto a la ley, no podrán tipificar delitos, faltas o
infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos,
cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter
público”.
Tipología y naturaleza de los
Reglamentos
La
doctrina clasifica a los reglamentos, en atención a las distintas
clasificaciones, las cuales se inclinan en las denominadas variables objetivas
y subjetivas. En el primer caso, la construcción del reglamento se basa en la
relación del reglamento con la Ley (ejecutivos, independientes, de necesidad,
delegados, otros), para el segundo caso, en la titularidad del órgano donde
emana (nacionales, estadales, municipales, ministeriales, de órganos autónomos,
otros).
Reglamentos Ejecutivos
Son
actos normativos, dictados por la Administración o el Gobierno para ejecutar
una ley preexistente, o para desarrollar los preceptos de una Ley anterior.
Pero lo más importante, radica en que estos detallan, explican, desarrollan,
complementan e interpretan a la Ley reglamentada; siempre y cuando, no
contrasten, innoven o alteren el espíritu, propósito y razón de la Ley.
Reglamentos independientes o autónomos
Son
dictados por la Administración o el Ejecutivo, sin estar vinculados a una Ley
preexistente, en ámbitos materiales que no han sido regulados previamente por
las leyes; por lo tanto, no se crean para detallar, desarrollar o integrar
leyes; consiste en regular materias, cuyo tratamiento fue olvidado por los
legisladores.
Estos
reglamentos, pueden disciplinar cualquier materia que no haya sido regulada por
la Ley, siempre que la misma no sea de reserva legal, ya que son esencialmente
instrumentos normativos jerárquicamente subordinados a la Ley, por lo que
cualquier Ley puede derogarlos.
Reglamentos Delegados
Categoría
de reglamentos delegados – autorizados, resultan del producto normativo que
surge de un proceso de deslegalización.
Reglamentos de Necesidad
Son
instrumentos normativos, que rompen con el principio de primacía de la Ley, en
virtud de que pese a que emanan del Gobierno, derogan Leyes preexistentes; son
dictados sobre la base de un estado de necesidad.
Clasificación subjetiva de los
reglamentos
·
Reglamentos Internos: regulan el
funcionamiento y las relaciones de sujeción especial que se dan entre la organización
y sus integrantes.
·
Reglamentos Externos: Establecen reglas se
imponen a personas que no integran la organización administrativa.
·
Reglamentos Ministeriales: Son denominados
resoluciones, son organizativos o internos, pero también pueden ser externos, es decir, surten efectos
sobre personas que no integran la organización.
·
Reglamentos de órganos con autonomía
funcional
·
Reglamentos dictados por los Estados
·
Reglamentos dictados por los Municipios
·
Reglamentos Nacionales
Procedimiento
de consulta obligatorio, aunque no vinculante previo a la emisión de
reglamentos o actos administrativos normativos.
Artículo
136, Ley Orgánica de la Administración Pública “Cuando los órganos o entes
públicos, en su rol de regulación, propongan la adopción de normas legales,
reglamentarias o de otra jerarquía, deberán remitir el anteproyecto para su
consulta a las comunidades organizadas y las organizaciones públicas no
estatales inscritas en el registro señalado…”
Procedimiento para la elaboración de los
reglamentos
Artículo
88, Ley Orgánica de la Administración Pública. “La elaboración de los
reglamentos de leyes se ajustará al siguiente procedimiento:
1.
La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a
cabo por el ministerio competente según la materia, mediante la elaboración del
correspondiente proyecto al que se acompañará un informe técnico y un informe
sobre su impacto o incidencia presupuestaria.
2. A
lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes,
los dictámenes correspondientes y cuantos estudios y consultas se estimen
convenientes para garantizar la eficacia y la legalidad del texto.
3.
Elaborado el texto se someterá a consulta pública para garantizar el derecho de
participación de las personas, de conformidad con lo dispuesto en el Título VI
de esta
Ley.
Durante el proceso de consulta las personas, directamente o a través de las
organizaciones y asociaciones que los agrupen o representen, podrán presentar
observaciones y propuestas sobre el contenido del reglamento las cuales deberán
ser analizadas por el ministerio encargado de la elaboración y coordinación del
reglamento.
4.
Aprobado el reglamento por el Presidente o Presidenta de la República en
Consejo de Ministros, entrará en vigencia con su publicación en la Gaceta
Oficial de la República
Bolivariana
de Venezuela, salvo que el reglamento disponga otra cosa”.
Nulidad de las Normas
Artículo
137 de la Ley Orgánica de la Administración Pública “El órgano o ente público
no podrá aprobar normas para cuya resolución sea competente, ni remitir a otra
instancia proyectos normativos que no sean consultados, de conformidad con el
artículo anterior. Las normas que sean aprobadas por los órganos o entes
públicos o propuestas por éstos a otras instancias serán nulas de nulidad
absoluta si no han sido consultadas según el procedimiento previsto en el
presente Título…”
Eficacia
normativa de los Reglamentos y la inderogabilidad de los mismos por actos
particulares
Articulo
13, de la LOPA “Ningún acto
administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni
los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa
de carácter general, aun cuando fueren dictados por autoridad igual o superior
a la que dicto la disposición general”.
Los
reglamentos son actos esencialmente normativos, por tanto, cualitativamente
distintos a los actos administrativos, su eficacia se extiende tanto a los
particulares como a los Poderes Públicos, muy especialmente al órgano o
administración que los dicta. Queda claro el carácter obligatorio de los
reglamentos para todos los poderes públicos, y muy especialmente para las Administraciones
Públicas, extendiéndose su carácter, a los administrados. Constitucionalmente,
el Art. 131 establece que toda persona, tiene el deber de cumplir y acatar la
constitución y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los
órganos del Poder Público.
Conclusión
La
Administración Pública, en uso de la competencia y facultades que le otorga la
Ley, expresa su voluntad a través de los
Actos Administrativos; convirtiéndose el acto administrativo normativo, en una
genuina facultad legislativa de los órganos del Estado en la producción de
norma jurídica de efectos generales.
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